Cuando se vendan bienes inmuebles como casas o apartamentos se debe pagar el Impuesto al consumo de bienes inmuebles.
El artículo 512-22 del estatuto tributario señala que el hecho generador del impuesto al consumo es la enajenación de bienes inmuebles cuyo valor supere los 26.800 Uvt.
El impuesto al consumo de bienes inmuebles sólo se causa cuando el inmueble vendido tiene un valor que supere los 26.800 Uvt, que para el 2019 equivale a $918.436.000. Si el valor de la venta es inferior a ese monto, no se paga el impuesto.
El impuesto se genera no solo por la venta del inmueble, sino por la enajenación a cualquier título como permuta, dación en pago, donación, es decir por cualquier medio que implique la transferencia de dominio.
Base grabable del impuesto al consumo de bienes inmuebles.
La base gravable del impuesto al consumo de bienes inmuebles es el valor de la venta que figure en la escritura pública.
Al respecto señala el artículo 1.3.3.15 del decreto 1625 de 2016:
«Precio venta la determinación de la gravable impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor de cada inmueble, que supere las 26.800 UVT, incluido en la escritura pública de enajenación, a cualquier título, o en el documento mediante el cual se haga la transferencia del bien inmueble, en los casos en los cuales no medie escritura pública o se pacten valores fuera de ella. En la cesión, a cualquier título, de derechos fiduciarios o participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor incluido en el contrato cesión o documento equivalente según lo establecido en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario.»
Por regla general se toma el valor que figure en la escritura pública, pero dice la norma que si se ha pactado un precio fuera de ella, se tomará ese valor, entendiendo que en el caso que sea mayor, lo cual va en consonancia con lo dispuesto por el artículo 90 del estatuto tributario según el cual el valor de la escritura debe corresponder con el valor real de la venta.